dilluns, 2 de maig del 2016

¿Pueden los pueblos indígenas “parcelarar individualmente”o “vender”su territorio ancestral?

Esa es la pegunta que hace mi amiga Mariluz Canaquiri, destacada dirigente de una importante organización indígena de mujeres del pueblo indígena Kukama, que viven en el río Marañón, en Loreto. En otra oportunidad, me han preguntado lo mismo en zonas andinas.

Para nadie es un secreto que las comunidades campesinas venden su territorio ancestral a empresas mineras, a precios bajos e irrisorios, y que el Estado antes que titular territorios de los pueblos indígenas (PPII) los fuerza a parcelarse individualmente. Se trata de preguntas difíciles de responder desde el mundo el derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico es expresión fundamental de una cultura occidental y de un modelo de sociedad distante y diferente de las culturas de nuestros pueblos indígenas en el Perú.




El territorio de los PPII no puede ser entendido desde una mirada ius privatista o de derecho privado, a la que nos tienen acostumbrados nuestros operadores del sistema de justicia, sino que debe ser entendido desde la cosmovisión de los PPII, de conformidad con el artículo 2.19 de la Constitución. 

En otras palabras, para el derecho civil, la propiedad es una cosa, es un objeto, inanimado, es una mercancía, intercambiable, para los PPII la tierra no es objeto, es sujeto, es un ser vivo, es una deidad, es una fuente de identidad, es una condición de subsistencia, sin la cual la vida en comunidad peligra. 

Como señala el TC “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.”. 

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